De la naturaleza, fines y funciones
Artículo 1. Con la denominación de Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, se constituye de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, una Corporación de Derecho Público amparada por la Ley, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que integra a todos los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería tendrá su sede en la ciudad de Córdoba, en la que se establecerán los Servicios Centrales del mismo, su Secretaría y Administración.
Artículo 3. El Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería tendrá las siguientes funciones:
De los órganos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería
Artículo 4. El funcionamiento del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería será democrático, y estará constituido por los siguientes órganos:
Artículo 5. Para formar parte de los órganos del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería no se podrá estar afectado por las causas de incompatibilidad o inhabilitación previstas en los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería.
Artículo 6. Corresponde al Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería debatir y decidir sobre todos los asuntos de su competencia, ejerciendo como propias las funciones establecidas en el artículo 3 de estos Estatutos. Ello se efectuará a iniciativa propia, del Presidente o de la Comisión Permanente. Se reúne con carácter ordinario una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Presidente o lo soliciten la mitad más uno de sus integrantes. Serán válidas las reuniones del Pleno cuando concurran a la misma, en primera convocatoria, la mitad más uno de sus miembros; para la validez en segunda convocatoria -que se realizará una hora después- será necesaria la asistencia de cuatro miembros y siempre que asista a la reunión el Presidente o el Vicepresidente en su sustitución.
Artículo 7. La Comisión Permanente actuará por la delegación de facultades que le realice el Pleno en los asuntos de su competencia, excepción hecha la aprobación de presupuestos y elección de cargos, que son indelegables. Se reúne a convocatoria del Presidente. Se entenderá válidamente constituida la Comisión Permanente cuando concurran más de la mitad de sus miembros y entre ellos al menos el Presidente o el Vicepresidente en su sustitución.
Artículo 8. La Comisión Consultiva establecerá las directrices de Política Sanitaria Regional de la Comunidad Autónoma Andaluza. Se reunirá, al menos, una vez al año en un Foro de Enfermería que convocará el Presidente del Consejo.
También, y con carácter extraordinario, podrá ser convocada la Comisión cuando el Presidente del Consejo considere necesario evacuar consultas que revistan interés general, en el ámbito de su competencia territorial.
Artículo 9. Son funciones del Presidente:
Artículo 10. Son funciones del Secretario:
Artículo 11. Son funciones del Tesorero, las siguientes:
Artículo 12. Constituido el Pleno, por todos los Presidentes Provinciales se procederá a la elección por votación directa entre todos los presentes a los cargos del Pleno del Consejo Andaluz. Para dichas elecciones, así como para mociones de censura y para salvaguardar el derecho de las minorías, cada Colegio contará con un voto, debiéndose aprobar el acuerdo correspondiente por mayoría. En caso de igualdad, para el supuesto de elecciones a cargos, se procederá a una segunda votación y si esta persiste, quedarán elegidos los más antiguos en la colegiación.
Artículo 13. A efectos de votaciones para todos los demás acuerdos del Pleno, incluyendo la reforma de sus Estatutos y para garantizar el voto ponderado, cada Colegio Provincial contará con tantos votos como el resultado de sumar una unidad -voto de representación colegial- al que corresponda según el número de colegiados que cada Colegio tenga, de acuerdo a la siguiente tabla:
La ponderación no se efectuará de manera estricta y automática, pues para una mayor representatividad colegial se requerirá además el apoyo de al menos cuatro colegios representados. En caso de igualdad, se tendrá en cuenta la suma de colegiados de cada grupo de cuatro colegios.
A los efectos del cómputo previsto en los párrafos anteriores, se tendrán en cuenta el número de colegiados inscritos a la fecha de uno de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.
Artículo 14. Las convocatorias de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente, se harán por escrito e irán acompañadas del orden del día, debiéndose efectuar por cualquier medio que garantice su recepción, al menos con una anticipación de tres días. Fuera del orden del día no podrán tratarse otros asuntos, con independencia de los que el Presidente considere de verdadera urgencia.
Artículo 15. A las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente podrán asistir con voz pero sin voto, los asesores del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, que expondrán su opinión o informarán a los asistentes sobre el punto del orden del día para el que se les requiera.
Del régimen jurídico de los actos y su impugnación
Artículo 16. Los acuerdos o resoluciones de los órganos del Consejo Andaluz, en tanto no supongan menoscabo o perjuicio de la soberanía legalmente reconocida a los Colegios Provinciales por los Estatutos de la Organización Colegial, se considerarán de obligado cumplimiento para todos los Colegios y colegiados de Andalucía.
Artículo 17. Los acuerdos o resoluciones de todos los órganos del Consejo Andaluz serán inmediatamente ejecutivos, salvo los de régimen disciplinario y aquellos otros que el propio acuerdo disponga o se prevea un plazo para su entrada en vigor. Los actos cuyos destinatarios sean los Colegios Provinciales se notificaran en la sede colegial. Los dirigidos a los colegiados de la Comunidad Autónoma de Andalucía se efectuarán en su domicilio, pudiéndose hacer directamente o por conducto de su Colegio respectivo, que deberá cumplimentar la notificación. En caso de que el mismo resultara en paradero desconocido, se citará mediante notificación efectuada durante quince días en el tablón de anuncios del último Colegio en el que haya estado incorporado, siguiendo el procedimiento administrativo sus cauces reglamentarios.
Artículo 18. Los recursos interpuestos según lo dispuesto en los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería contra los actos emanados de los Órganos de los Colegios Provinciales, serán resueltos por el Pleno del Consejo Andaluz, de acuerdo al procedimiento siguiente:
Artículo 19. Contra los acuerdos o resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, así como sus actos de trámite, si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado correspondiente al domicilio del recurrente.
Artículo 20. Trascurridos tres meses, a contar desde la interposición del recurso de alzada, si no se hubiera dictado resolución, se entenderá desestimada la petición, salvo si se produce el supuesto previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Contra las resoluciones, expresas o presuntas, que agoten la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 22. Contra las resoluciones expresas y las presuntas por silencio administrativo que agoten la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de dos meses recurso contencioso-administrativo.
Del régimen económico y financiero
Artículo 23. Los recursos económicos para el funcionamiento del Consejo Andaluz se encuentran constituidos por:
Artículo 24. Para la confección y aprobación del Presupuesto del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería, se tendrá en cuenta lo siguiente:
Artículo 25. Si algún Colegio Provincial no cumpliera sus obligaciones económicas respecto al Consejo Andaluz o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, el Consejo Andaluz podrá acordar la intervención de la contabilidad de ese Colegio, notificándoselo preceptivamente a la Junta de Gobierno para que emita su informe. La intervención será realizada por un interventor, nombrado por el Consejo Andaluz, en quien concurran las circunstancias de idoneidad, que asumirá las funciones del Tesorero, con gasto y retribución a cargo del Colegio intervenido, informando al Consejo Andaluz y permaneciendo en el cargo hasta la normalización de la economía colegial. Cuando la situación de la economía del Colegio no lo permita, el Consejo Andaluz asumirá el pago de gastos y retribución del Interventor.
Del régimen disciplinario
Artículo 26. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería actuará disciplinariamente con respecto de los miembros del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, conforme al siguiente régimen de faltas y sanciones:
Artículo 27. Las sanciones que pueden imponerse son:
Artículo 28. El procedimiento a seguir será el siguiente:
Artículo 29. En la tramitación del expediente disciplinario se tendrá en cuenta los siguientes principios:
De la modificación de Estatutos
Artículo 30. Los presentes Estatutos podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno, debiendo obtener la aprobación de la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, ratificada por sus respectivas Juntas Generales, siendo remitida la modificación a la Consejería de Justicia y Administración Pública para que previa calificación de legalidad sea aprobada, inscrita su modificación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Del procedimiento de extinción y disolución
Artículo 31. El Pleno del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería podrá acordar la extinción y disolución del Consejo Andaluz, mediante acuerdo de cinco de los ocho Presidentes que componen el Pleno del Consejo, procediéndose a la notificación del acuerdo a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía y a su publicación en el BOJA, y teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 9 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales. Para el procedimiento de extinción y disolución se constituirá una Comisión Liquidadora, integrada por: Presidente, Vicepresidente, Tesorero y un Consejero.
El Pleno podrá también designar un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. Durante el tiempo del proceso de liquidación, el Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería conservará su personalidad jurídica, añadiendo a su nombre la frase «en liquidación».
Artículo 32. A la Comisión le corresponderá las siguientes funciones:
Artículo 33. Terminada la liquidación, la Comisión formará el balance final, previo informe del interventor -si hubiese sido nombrado- y determinará la cuota del activo de acuerdo al número de colegiados de cada Colegio Provincial que deberá repartirse entre estos, a quienes se les notificará dicho acuerdo.
Artículo 34. En caso de impugnación de algún Colegio Provincial del resultado del balance final y del reparto acordado, se elevarán las actuaciones al Consejo General de Enfermería de España para que en función de arbitraje y conciliación, dicte el acuerdo procedente, contra el que no cabrá recurso alguno. Si en el plazo de un mes desde la notificación a los Colegios Provinciales del acuerdo antes referido, no se procede a su impugnación, el mismo quedará firme, procediéndose a su ejecutividad, notificándose a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicándose la disolución definitiva en el BOJA.
Disposiciones Generales
Artículo 35. El Pleno del Consejo Andaluz a propuesta del Presidente, designará un Asesor Jurídico, que informará preceptivamente toda clase de expedientes y recursos, desde el punto de vista jurídico y reglamentario, solventando cuantas consultas se le formulen sobre la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen. El Asesor Jurídico coordinará el funcionamiento de las Asesorías Jurídicas de los Colegios Provinciales, que deberán reunirse al menos una vez al año con carácter ordinario y cuantas veces estime necesario el Pleno del Consejo.
Artículo 36. El Pleno del Consejo Andaluz podrá igualmente nombrar a propuesta del Presidente otros asesores, que junto con el Asesor Jurídico dependerán orgánicamente del Presidente, siendo sus retribuciones y relación de servicios aprobadas por el Pleno.
Artículo 37. El Pleno del Consejo Andaluz a propuesta de cualquiera de sus miembros podrá distinguir a las personas que hayan destacado especialmente en el ejercicio de la profesión o en la defensa de los intereses profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo a los premios o recompensas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 38. En todo lo no dispuesto en estos Estatutos, o en cuanto hayan de ser interpretados, se tomará como normas supletorias los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía; la Ley 6/1995 de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Junta de Andalucía y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como cuantas leyes y disposiciones generales puedan en un futuro aprobarse y sean de aplicación en el ámbito de los Colegios Profesionales.
El Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería constituye el órgano coordinador y representativo de los Colegios Oficiales de Enfermería de Andalucía.
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