Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley.
Artículo 2. Régimen jurídico.
Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.
Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
Artículo 5. Relaciones administrativas.
Artículo 6. Encomienda de gestión y convenios de colaboración con la Administración.
Artículo 7. Delegación de competencias.
Naturaleza y régimen de funcionamiento
Artículo 8. Naturaleza y personalidad jurídica.
Artículo 9. Estructura y régimen de funcionamiento.
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales de Andalucía deberán ser democráticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española.
Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 10. Creación.
Artículo 11. Ámbito territorial.
Artículo 12. Denominación.
Artículo 13. Fusión.
Artículo 14. Segregación.
Artículo 15. Disolución.
La disolución de un colegio será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos, acuerdo adoptado en tal sentido por el colegio profesional e informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado.
Artículo 16. Plazos de resolución y efectos.
Fines, funciones y deberes
Artículo 17. Fines.
Son fines esenciales de los colegios profesionales:
Artículo 18. Funciones.
Artículo 19. Deberes de información y colaboración.
Estatutos
Artículo 20. Elaboración y aprobación.
Los colegios profesionales elaborarán y aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 21. Contenido.
Los estatutos regularán, necesariamente:
Artículo 22. Calificación de legalidad y aprobación definitiva.
Artículo 23. Modificación.
La modificación de estatutos, una vez aprobada por el colegio profesional conforme al procedimiento establecido en sus estatutos, y previo informe del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 24. Publicación.
Aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 25. Incorporación al colegio.
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente colegio profesional quienes posean la titulación académica oficial exigida para el ejercicio de la profesión y reúnan los requisitos establecidos en los estatutos y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 26. Derechos.
Artículo 27. Deberes.
Son deberes de los colegiados:
Artículo 28. Deontología profesional.
Las actividades profesionales deberán desarrollarse de conformidad a las normas deontológicas de la profesión.
Organización
Artículo 29. Estructura colegial.
Artículo 30. Presidente.
Artículo 31. Órgano plenario.
Artículo 32. Órgano de dirección.
Artículo 33. Comisión de recursos.
Artículo 34. Régimen jurídico.
Artículo 35. Recursos.
Artículo 36. Potestad disciplinaria.
Artículo 37. Regulación estatutaria.
Artículo 38. Infracciones muy graves.
En todo caso, se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
Artículo 39. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes:
Artículo 40. Infracciones leves.
Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en los estatutos de los colegios profesionales.
Artículo 41. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 42. Creación.
Artículo 43. Obligatoriedad de la inscripción.
La inscripción en el Registro, que sólo podrá ser denegada por razones de legalidad, es obligatoria para todos los colegios profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 44. Contenido del Registro.
En el Registro deberán constar:
Disposición adicional primera. Colegios profesionales de ámbito nacional y de ámbito suprautonómico.
Los colegios de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquéllos en Andalucía tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Idéntica consideración tendrán los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones en Andalucía de los colegios cuyo ámbito territorial de actuación exceda del territorio de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda. Régimen jurídico específico de los colegios profesionales de Andalucía cuyo ámbito territorial se extiende a Ceuta y Melilla.
A los colegios profesionales de Andalucía que tengan adscrito, dentro de su ámbito territorial, a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, les será de plena aplicación la presente Ley exclusivamente a sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los colegiados que tengan su domicilio profesional único o principal en la misma.
Disposición adicional tercera. Inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía de las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito nacional y de los colegios de ámbito suprautonómico.
Los colegios profesionales de ámbito nacional y los colegios de ámbito suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Disposición adicional cuarta. Régimen de los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local. Los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local se regirán por lo dispuesto en la presente Ley en cuanto no se oponga a lo establecido en sus normas específicas.
En todo caso, deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Régimen de los Colegios de Notarios.
Los Colegios de Notarios de Andalucía se regirán por sus normas específicas y, supletoriamente, por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejercen sus miembros.
No obstante lo anterior, y con carácter de mera publicidad, los Colegios Notariales deberán cumplir con la obligación de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, establecida en el artículo 43 de la presente Ley, inscripción que tendrá en cuenta su peculiar naturaleza.
Disposición adicional sexta. Régimen de los Colegios de Procuradores de los Tribunales.
Los Colegios de Procuradores de los Tribunales se regirán por la presente Ley en cuanto no se oponga a las peculiaridades propias de la profesión de sus miembros.
Disposición adicional séptima. Nacionales miembros de la Unión Europea.
De acuerdo con la normativa comunitaria, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente no se les exigirá la previa incorporación al colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales; no obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al colegio correspondiente aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.
Disposición adicional octava. Régimen jurídico supletorio. En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria primera. Adaptación de estatutos. Los colegios profesionales actualmente existentes en Andalucía cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y, en su caso, adaptarán sus estatutos a la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 42 de esta Ley.
Los consejos andaluces de colegios profesionales adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en la disposición final primera de esta Ley, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de procedimientos.
Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Se modifican los artículos 3 y 11.1.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, que quedarán redactados en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para aprobar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 6 de noviembre de 2003.
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