Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería - Aviso Legal

Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.

  1. La presente Ley será de aplicación a los Consejos andaluces de Colegios Profesionales que conforme a la misma se constituyan.
  2. El ámbito territorial de los Consejos andaluces de Colegios estará exclusivamente comprendido dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

  1. Los Consejos andaluces de Colegios son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
  2. Los Consejos andaluces de Colegios integrarán a todos los Colegios de la respectiva profesión cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a Andalucía.
  3. Los Consejos Andaluces de Colegios podrán mantener, en su caso, con los respectivos Consejos Generales las necesarias relaciones de coordinación y colaboración a nivel del Estado español, en orden a los fines que tienen encomendados.

Artículo 3. Adquisición de personalidad jurídica.

Los Consejos andaluces de Colegios adquirirán personalidad jurídica desde su creación en la forma prevista en esta Ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 4. Estructura y funcionamiento.

Se reconoce la capacidad de autogobierno de los Consejos andaluces de Colegios para decidir autónomamente su estructura interna y sus reglas de funcionamiento, debiendo, en todo caso, ser democráticos.

Artículo 5. Adopción de acuerdos.

Los Consejos andaluces de Colegios adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos en la forma que se prevea en sus respectivos Estatutos.

Consejo Andaluz de Colegio de Enfermería - Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales

Artículo 6. Funciones.

Los Consejos andaluces de Colegios tendrán las funciones siguientes:

  1. Coordinar la actuación de los Colegios que los integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos.
  2. Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, ante los correspondientes Consejos Generales.
  3. Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
  4. Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
  5. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.
  6. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
  7. Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes de aquél.
  8. Aprobar su propio presupuesto.
  9. Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo.
  10. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión.
  11. Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones públicas.
  12. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva.
  13. Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva.
  14. Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el respectivo Consejo General de cada profesión.

CAPÍTULO II

Creación y extinción de Consejos de Colegios

Artículo 7. Iniciativa.

  1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva.
  2. La iniciativa para la creación de los Consejos andaluces de Colegios corresponde a las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios de una misma profesión, siempre que los Colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los Colegios andaluces de la respectiva profesión, y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de creación del Consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Andalucía.

Artículo 8. Creación.

  1. Adoptada la iniciativa de constitución en la forma prevista en el artículo siete, el Consejo Andaluz de Colegios se creará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Gobernación, previa audiencia de los Colegios afectados.
  1. La Administración deberá resolver sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses desde la propuesta al Consejo de Gobierno. Transcurrido el referido plazo sin resolución expresa, se entenderá formalizada la constitución, y por tanto el Consejo adquirirá personalidad jurídica.

Artículo 9. Extinción.

La extinción de los Consejos andaluces de Colegios será adoptada por el respectivo Consejo, en la forma prevista en sus Estatutos, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa audiencia de los Colegios afectados.

CAPÍTULO III

Estatutos

Artículo 10. Elaboración y aprobación.

  1. Los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios serán elaborados por una comisión compuesta, al menos, por un representante de cada Colegio.
  2. Dichos Estatutos deberán ser aprobados por la mayoría de las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios integrantes y tendrán que obtener la ratificación de sus respectivas Juntas o Asambleas Generales, mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.
  3. En el plazo de seis meses a contar desde su creación, deberán aprobarse los Estatutos de los Consejos Andaluces de Colegios.

Artículo 11. Contenido.

  1. Los Estatutos de los Consejos andaluces de Colegios de cada profesión contemplarán, necesariamente:
    a) La denominación y sede del Consejo.
    b) La denominación, composición, facultades, forma de elección y duración de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
    c) La representación de los Colegios en el Consejo, de acuerdo con las peculiaridades propias de cada profesión.
    d) El régimen de convocatorias, constitución y funcionamiento de las Juntas Generales y órganos de gobierno.
    e) El régimen económico.
    f) El régimen jurídico de sus actos e impugnación de los mismos.
    g) El procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo.
    h) El procedimiento de extinción del Consejo.
  1. En los actos y acuerdos de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales sometidos al Derecho Administrativo, se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Legalización de Estatutos.

  1. Aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería de Gobernación para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el BOJA.
  2. La Consejería de Gobernación deberá pronunciarse en el plazo de tres meses sobre la legalidad de los Estatutos o sus modificaciones; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es estimatoria.
  3. En el caso de que el texto de los Estatutos o sus modificaciones no se adecuaran a la legalidad, se devolverá el expediente para su corrección o modificación.

CAPÍTULO IV

Relaciones con la Administración Autonómica

Artículo 13. Relaciones con la Administración Autonómica.

  1. Los Consejos andaluces de Colegios se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería de Gobernación en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
  2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, los Consejos de Colegios se relacionarán con la Consejería o Consejerías cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.
  3. Previa audiencia del Consejo afectado, la Consejería de Gobernación determinará la Consejería con la que se deba relacionar un Consejo de Colegios cuando existieren dudas sobre la vinculación del contenido de su profesión a un departamento específico.

Artículo 14. Convenios de colaboración.

Las Consejerías competentes en relación con la profesión respectiva podrán suscribir convenios de colaboración con los Consejos andaluces de Colegios para la realización de actividades de interés común a nivel de Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO V

Registro de Consejos de Colegios

Artículo 15. Registro de Consejos andaluces de Colegios.

  1. Se crea en la Consejería de Gobernación el Registro de Consejos andaluces de Colegios, a los solos efectos de publicidad.
  2. En el Registro de Consejos andaluces de Colegios se inscribirán:
    a) Los Consejos andaluces de Colegios.
    b) Sus Estatutos y modificaciones.
    c) Las personas que integran los órganos de gobierno.
    d) Los Colegios de ámbito autonómico, cuando asuman las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces de Colegios.
    e) Las demás inscripciones y anotaciones que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Colegios únicos de ámbito autonómico.

En las profesiones representadas por un único Colegio de ámbito autonómico, éste podrá asumir, cuando proceda, las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces de Colegios.

Segunda. Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos.

En los consejos u órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma que extiendan sus competencias a todo el territorio de Andalucía, donde se prevea la participación de representantes de los Colegios Profesionales, la designación de éstos corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas.

Tercera. Personal de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

La selección del personal que preste sus servicios en los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, se realizará mediante convocatoria pública, ya través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Organizaciones colegiales existentes

  1. Las organizaciones colegiales que actualmente agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de esta Ley, adquirirán la condición de Consejos andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo doce de esta Ley.
  2. Las organizaciones colegiales actualmente existentes en Andalucía deberán dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, proceda al desarrollo reglamentario de la misma.

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Sevilla, 29 de diciembre de 1995.