Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
Artículo 3. Adquisición de personalidad jurídica.
Los Consejos andaluces de Colegios adquirirán personalidad jurídica desde su creación en la forma prevista en esta Ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 4. Estructura y funcionamiento.
Se reconoce la capacidad de autogobierno de los Consejos andaluces de Colegios para decidir autónomamente su estructura interna y sus reglas de funcionamiento, debiendo, en todo caso, ser democráticos.
Artículo 5. Adopción de acuerdos.
Los Consejos andaluces de Colegios adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos en la forma que se prevea en sus respectivos Estatutos.
Artículo 6. Funciones.
Los Consejos andaluces de Colegios tendrán las funciones siguientes:
Creación y extinción de Consejos de Colegios
Artículo 7. Iniciativa.
Artículo 8. Creación.
Artículo 9. Extinción.
La extinción de los Consejos andaluces de Colegios será adoptada por el respectivo Consejo, en la forma prevista en sus Estatutos, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa audiencia de los Colegios afectados.
Estatutos
Artículo 10. Elaboración y aprobación.
Artículo 11. Contenido.
Artículo 12. Legalización de Estatutos.
Relaciones con la Administración Autonómica
Artículo 13. Relaciones con la Administración Autonómica.
Artículo 14. Convenios de colaboración.
Las Consejerías competentes en relación con la profesión respectiva podrán suscribir convenios de colaboración con los Consejos andaluces de Colegios para la realización de actividades de interés común a nivel de Comunidad Autónoma.
Registro de Consejos de Colegios
Artículo 15. Registro de Consejos andaluces de Colegios.
Primera. Colegios únicos de ámbito autonómico.
En las profesiones representadas por un único Colegio de ámbito autonómico, éste podrá asumir, cuando proceda, las funciones que esta Ley determina para los Consejos andaluces de Colegios.
Segunda. Participación de los Consejos de Colegios en consejos y órganos consultivos.
En los consejos u órganos consultivos de la Administración de la Comunidad Autónoma que extiendan sus competencias a todo el territorio de Andalucía, donde se prevea la participación de representantes de los Colegios Profesionales, la designación de éstos corresponderá, en su caso, al Consejo de Colegios de la profesión o profesiones respectivas.
Tercera. Personal de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
La selección del personal que preste sus servicios en los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, se realizará mediante convocatoria pública, ya través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.
Organizaciones colegiales existentes
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, proceda al desarrollo reglamentario de la misma.
La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Sevilla, 29 de diciembre de 1995.
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